Articulo de referencia

Artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

El artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (anteriormente artículo 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ) [ 1 ] es una disposición d...

El artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (anteriormente artículo 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ) [ 1 ] es una disposición del derecho de la competencia de la Unión Europea que prohíbe las conductas abusivas por parte de una empresa poderosa. El artículo se aplica a una empresa que ostenta una posición dominante en un mercado específico, lo que se interpreta como la posesión de una posición de poder de mercado que le permite actuar con cierta independencia respecto de sus competidores. Una conducta se considera abusiva si debilita la competencia al excluir a los competidores del mercado o si impone condiciones injustas a los socios comerciales.

Texto del artículo 102

El texto del artículo 102 dispone lo siguiente:

Queda prohibido cualquier abuso de posición dominante por parte de una o varias empresas dentro del mercado interior o en una parte sustancial del mismo, por ser incompatible con el mercado interior en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.

Dicho abuso puede consistir, en particular, en:

(a) imponer directa o indirectamente precios de compra o venta injustos u otras condiciones comerciales injustas;
b) limitar la producción, los mercados o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar condiciones diferentes a transacciones equivalentes con otras partes comerciales, colocándolas así en una situación de desventaja competitiva;
d) condicionar la celebración de contratos a la aceptación por las otras partes de obligaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos comerciales, no guardan relación con el objeto de dichos contratos.

Solicitud

La redacción de la disposición plantea varias cuestiones a considerar en la aplicación del artículo 102; a saber, el concepto de "una o más empresas", "mercado pertinente", "posición dominante" y "efecto sobre el comercio entre los Estados miembros".

Una o más empresas

Empresa

Una entidad debe ser una «empresa» para estar sujeta al Derecho de la Competencia Comunitario y, por lo tanto, al artículo 102. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el caso Hofner contra Elser, afirma que «el concepto de empresa abarca toda entidad que realiza una actividad económica, independientemente de su estatus jurídico y de su forma de financiación». [ 2 ] Los tribunales europeos han dictaminado que los actos de solidaridad (como la prestación de asistencia sanitaria pública), [ 3 ] de interés público (como la mejora de la seguridad de la navegación aérea), [ 4 ] y de protección del medio ambiente [ 5 ] no son de naturaleza económica y, por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de las normas de competencia de la Comunidad Europea . El artículo 102 no se limita a las acciones de empresas individuales, ya que la inclusión de la expresión «una o varias empresas» implica la inclusión de la posición dominante colectiva. [ 6 ]

Dominio colectivo

Definición

El dominio colectivo se produce cuando dos o más empresas con algún grado de conexión influyen en la estructura de un mercado a través de su conducta o mediante decisiones estratégicas concertadas. [ 7 ]

Límite

El grado necesario de conexión o relación entre las entidades para determinar la existencia de dominio colectivo dependería de si se adopta una interpretación amplia o restrictiva. Como ilustra la jurisprudencia, las empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, [ 8 ] como un conglomerado, o a una misma entidad económica, [ 9 ] como una multinacional con filiales, pueden considerarse con una conexión suficiente para establecer la existencia de dominio colectivo. Esto refleja una interpretación restrictiva de lo que constituye dominio colectivo a los efectos del artículo 102.

Un enfoque alternativo para establecer una relación entre dos o más entidades a efectos de determinar el dominio colectivo podría incluir una interpretación amplia. Esta abarcaría a empresas legal y económicamente independientes dentro de un mercado específico con algún tipo de vínculo económico, como un acuerdo o una licencia. [ 10 ]

En Almelo, [ 11 ] el tribunal declaró explícitamente que se puede encontrar una relación entre dos o más entidades por la presencia de una conducta idéntica en el mercado.

Establecer el dominio colectivo

El dominio, ya sea por una sola entidad o colectivamente por un grupo de empresas, no es ilegal ni está prohibido por el derecho de la competencia de la UE ni por el artículo 102 del TFUE. [ 12 ] Sin embargo, el abuso de posición dominante está prohibido y es ilegal porque las empresas dominantes tienen una responsabilidad especial de evitar que su conducta distorsione la competencia. [ 13 ]

En consecuencia, cuando las decisiones estratégicas concertadas o la conducta de dos o más entidades que ostentan una posición dominante en un mercado específico tengan un impacto negativo en el mercado en detrimento de otras empresas, se aplicará el artículo 102.

La dominancia colectiva, como lo demuestra la jurisprudencia, suele asociarse con un oligopolio, aunque también puede surgir en el contexto de fusiones o en relación con ellas. Esta asociación de la dominancia colectiva con los oligopolios se confirma en el caso Airtours v. Commission [ 14 ] , que establece un criterio probatorio y acumulativo que debe cumplirse para que se configure la dominancia colectiva.

  • En primer lugar, cada miembro del grupo dominante debe tener la capacidad de estar al tanto del comportamiento de los demás miembros. Debe existir un alto grado de transparencia entre las empresas dominantes para que los miembros estén informados de forma precisa y rápida sobre los acontecimientos o cambios en la conducta de los demás.
  • En segundo lugar, debe mantenerse una coordinación tácita durante un período prolongado. Debe existir la amenaza de posibles represalias ante cualquier desviación de la conducta o política común por parte de los miembros del grupo.
  • Por último, debe demostrarse que la posible reacción de los consumidores y competidores (presentes o futuros) de las entidades dominantes no afectará a la competencia a la que se enfrenten dichas entidades.

Estas tres condiciones acumulativas para establecer la dominancia colectiva fueron confirmadas posteriormente por el Tribunal General en el caso Laurent Piau contra la Comisión. [ 15 ] El criterio anterior se ha establecido como aplicable en el contexto del abuso de posición dominante por parte de una sola entidad. No obstante, las declaraciones del tribunal en el caso Irish Sugar [ 16 ] indican que el tribunal reconoce que el criterio aplicable al abuso de posición dominante por parte de una sola empresa se aplicará en situaciones de dominancia colectiva.

Defensas

No toda conducta de dominio colectivo violará el artículo 102 del TFUE. Como se ha establecido y confirmado en varios casos ante los tribunales de la UE y la Comisión, la conducta abusiva prima facie de las empresas dominantes será aceptable por una de estas tres razones:

  1. Justificación objetiva
  2. Eficiencias
  3. Abuso en relación con los derechos de propiedad

En la práctica, ni la Comisión ni el Tribunal han aceptado jamás tal defensa .

Carga de la prueba

Como se afirmó en Microsoft v Commission, la carga de la prueba recae sobre los demandados/la(s) empresa(s) presunta(s) para proporcionar una justificación objetiva [ 22 ] —que no puede consistir en argumentos vagos o teóricos [ 23 ] — para refutar una alegación de dominio colectivo presentada ante el tribunal. Cuando se plantea dicha justificación, corresponde a la comisión refutar los argumentos y las pruebas en los que se basan las empresas dominantes. [ 24 ]

Consecuencias del incumplimiento

Si se comprueba que existe un abuso de posición dominante por parte de una entidad, la comisión tiene la autoridad y la discreción para imponer medidas correctivas conductuales y estructurales contra las empresas colectivamente dominantes. [ 25 ]

Los remedios conductuales incluyen:

  1. Solicitar que la(s) empresa(s) dominante(s) cesen su conducta abusiva [ 26 ] y puede implicar exigir la adopción de medidas positivas por parte de las empresas dominantes. [ 27 ]
  2. Imponer una multa a las entidades colectivamente dominantes involucradas en el comportamiento abusivo. [ 28 ]

Las soluciones estructurales incluyen:

  1. Desinvertir una empresa de sus activos. [ 29 ]
  2. Imponer la fragmentación de un negocio. [ 30 ]

Mercado relevante

Definir el mercado relevante es una condición previa vital para evaluar el dominio . [ 31 ] La definición de mercado puede utilizarse para establecer los límites de la competencia entre empresas, con el propósito de identificar las restricciones competitivas a las que se enfrentan las empresas.

La comisión mide estas restricciones competitivas tanto en la dimensión de mercado [ 32 ] como en la geográfica [ 33 ] . El mercado relevante para evaluar la competencia es una combinación de ambos enfoques. Las restricciones competitivas se evalúan mediante la sustitución de la demanda [ 34 ] , la sustitución de la oferta [ 35 ] y la competencia potencial [ 36 ] .

El mercado de productos

La Comisión define el mercado relativo de productos como aquel que comprende todos los "productos y/o servicios que el consumidor considera intercambiables o sustituibles, en función de las características de los productos, sus precios y su uso previsto". [ 37 ]

Dos pruebas comunes utilizadas para evaluar la intercambiabilidad de un producto en el mercado son:

  • La prueba del "monopolio hipotético" consiste en determinar si una empresa monopolista hipotética permitiría un pequeño pero significativo aumento de precio para obtener beneficios. Si los consumidores pueden y desean abandonar el producto del monopolista hipotético y optar por otros productos, entonces su mercado se define de forma más amplia.
  • El "enfoque intuitivo", que se centra en la lealtad a la marca y el uso de los productos.

El mercado geográfico

La Comisión define el mercado geográfico como un «mercado que comprende el área en la que las empresas interesadas participan en la oferta y la demanda de productos o servicios, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que se puede distinguir de las áreas vecinas porque las condiciones de competencia son apreciablemente diferentes en esas áreas». [ 38 ]

falacia del celofán

La existencia de la falacia del celofán implica que la definición de mercado en los casos del Artículo 102 debe considerarse con especial atención y que cualquier método único de definición de mercado, incluyendo en particular la prueba SSNIP, probablemente resulte inadecuado. Es necesario recurrir a diversos métodos para comprobar la solidez de posibles definiciones de mercado alternativas. [ 39 ]

Dominio

La determinación de la posición dominante requiere un proceso de dos etapas. [ 40 ] En primer lugar, debe considerarse el mercado pertinente en el que opera la empresa: tanto el mercado de productos pertinente como el mercado geográfico pertinente. [ 41 ] En segundo lugar, una vez establecido el mercado, la Comisión debe determinar si la empresa goza de una posición dominante en dicho mercado. La determinación de la posición dominante se deriva de una combinación de varios factores. El párrafo 12 de la guía de la Comisión destaca tres factores que la Comisión tendrá en cuenta:

"(1) las restricciones impuestas por los proveedores existentes y la posición en el mercado de los competidores reales .

(2) restricciones impuestas por la amenaza creíble de expansión futura por parte de competidores reales o entrada de competidores potenciales." [ 42 ]

(3) limitaciones impuestas por el poder de negociación de los clientes de las empresas .

Competidores reales

El párrafo 13 de la guía de la comisión establece que la cuota de mercado de una empresa demuestra una "primera indicación" sobre la posición de sus competidores actuales. [ 43 ]

En los párrafos 14 y 15 de la guía de la comisión se aclara que, en general, las bajas cuotas de mercado constituyen un buen indicador de la ausencia de poder sustancial (es decir, dominio). [ 44 ] Cuanto mayor sea la cuota de mercado y más tiempo se mantenga, mayor será la probabilidad de que la empresa tenga un poder de mercado sustancial y, por lo tanto, sea dominante. [ 45 ]

La tabla ilustra el enfoque que la Comisión ha adoptado en su jurisprudencia a la hora de determinar la posición dominante de una empresa.

Si bien son importantes, Richard Whish reconoce que las cifras de cuota de mercado son «simplemente un indicador del poder de mercado y no pueden ser determinantes por sí mismas». [ 68 ] Siguiendo el párrafo 12 de la guía de la comisión, también deben considerarse los competidores potenciales y el poder de compra compensatorio. [ 42 ]

Competidores potenciales

El párrafo 16 de la guía de la Comisión subraya que esta considerará el impacto potencial de la entrada de nuevos clientes en el mercado, así como la expansión de los competidores existentes. [ 69 ] Al hacerlo, la Comisión debe considerar si la entrada en el mercado, o la expansión dentro del mercado (o la amenaza de entrada), es «probable, oportuna y suficiente» para que la empresa modifique su comportamiento. [ 69 ]

Los párrafos 16 y 17 de la guía de la comisión aclaran cómo se deben aplicar los criterios [ 70 ] .

Para que sea «probable», la Comisión debe analizar la posibilidad de que se produzca la expansión o la entrada en el mercado. La Comisión debe considerar las barreras al mercado: cuando existen barreras, resulta difícil para una nueva entidad entrar en él. Los tipos de barreras que la Comisión puede considerar se enumeran en el párrafo 17 [ 71 ] . Richard Whish las resume como «barreras legales, ventajas económicas de las que goza la empresa dominante, costes y efectos de red que impiden a los clientes cambiar de proveedor, y la propia conducta y desempeño de la empresa dominante». [ 72 ]

Para ser "oportuna", la entrada o expansión debe ser "suficientemente rápida" para disuadir a la empresa de ejercer dominio. [ 69 ]

Para ser «suficiente», la entrada o expansión debe tener un impacto significativo que disuada a la empresa de ejercer su dominio. La entrada o expansión no puede basarse en una escala pequeña cuyo impacto sea limitado. [ 69 ]

Poder de compra compensatorio

El párrafo 18 de la guía de la comisión reconoce que los clientes, al igual que los competidores, tienen el poder de limitar la competencia. Al hacerlo, la Comisión debe considerar la «capacidad de negociación suficiente del cliente»: [ 73 ] El párrafo 18 establece características que pueden analizarse para determinar el poder de negociación de un cliente:

"el tamaño de los clientes o su importancia comercial para la empresa dominante y su capacidad para cambiar rápidamente a proveedores competidores, para promover la entrada de nuevos competidores o para integrarse verticalmente, y para amenazar de manera creíble con hacerlo. [ 73 ] "

En la práctica, Richard Whish reconoce que es "más probable que los clientes grandes y sofisticados tengan este tipo de poder de compra compensatorio que las empresas más pequeñas en una industria fragmentada". [ 72 ]

La guía de la comisión aclara, en el párrafo 18, que el poder de negociación compensatorio no se considerará una restricción suficiente cuando solo un número particular o limitado de clientes esté protegido de la cuota de mercado ejercida por la empresa dominante. [ 73 ]

Motorola:

El caso analizó la importancia del poder de compra compensatorio. Motorola argumentó que no era una empresa dominante debido al poder de compra compensatorio de Apple. [ 74 ] Si bien la Comisión reconoció la necesidad de considerar el poder de compra de los clientes, al determinar que Motorola era dominante, reforzó la directriz de que, aunque un cliente pueda tener un poder de compra significativo, esto no necesariamente protege a todos los clientes de la empresa. [ 75 ]

Resumen

Según el párrafo 13 de la guía de la comisión, cuando se cumplen las tres condiciones, es probable que la comisión considere que la empresa es dominante. El párrafo 1 de la guía de la comisión reitera que, si bien la posición dominante en sí misma no es ilegal, una vez que la empresa se vuelve dominante, asume «una responsabilidad especial de no permitir que su conducta perjudique la competencia en el mercado común ». [ 76 ]

Prioridades de aplicación de la ley de las comisiones

La forma en que la Comisión Europea aborda los casos de dominio es muy diferente a la de sus homólogas estadounidenses. La Comisión Europea adopta una postura muy activa en la prevención del abuso de posición dominante, mientras que el Gobierno de EE. UU. adopta un enfoque mucho más liberal y deja que los mercados se desarrollen libremente, salvo que sea necesario intervenir para resolver problemas. Esto se describe en la Guía de prioridades de aplicación del artículo 102 del TFUE . La Comisión Europea tiene en cuenta todos los factores pertinentes al intentar aplicar el artículo 102 y puede decidir si dedicar tiempo o no a un caso presentado por las partes afectadas. La Comisión Europea aplica el concepto alemán de ordoliberalismo , utilizando todos sus poderes para ayudar al mercado a funcionar con la mayor eficiencia posible. Este concepto de intervención de la Comisión no se utiliza en Estados Unidos, y el hecho de que la UE lo utilice demuestra las diferencias ideológicas y conceptuales entre ambos países. En general, las prácticas excluyentes basadas en precios se consideran beneficiosas para el consumidor, ya que este obtiene precios más bajos para bienes y servicios cuando las empresas compiten por ofrecer los precios más bajos. Sin embargo, cuando las estrategias de precios de una empresa obstaculizan la competencia de competidores tan eficientes como la empresa dominante, el gobierno interviene para corregir esta situación. Otros tipos de prácticas, como los acuerdos de exclusividad [ 77 ] o los precios predatorios [ 78 ], se abordan con mayor rapidez que la fijación de precios competitiva, dado que son más graves y pueden suponer un riesgo mucho mayor para los consumidores en el mercado.

Resumen

Utilizando la Guía sobre prioridades de aplicación del artículo 102, se describen los diversos tipos de maneras en que un órgano rector debe intervenir para detener una miríada de estrategias que las empresas utilizan para abusar de una posición dominante. La Comisión no puede vincular a los tribunales europeos al aplicar la ley. El caso de dos pasos se utiliza como se muestra en el párrafo 9 [ 79 ] para ayudar al gobierno a sancionar a las empresas que abusan de su posición dominante. Algunos comentaristas han sugerido que las directrices deberían eliminarse, ya que todos los casos son individuales y requieren una observación completa del escenario antes de tomar una decisión. Sin embargo, utilizando la opinión del Abogado General Mazak en el caso TeliaSonera, [ 80 ] la guía de la Comisión puede utilizarse como un "punto de referencia útil", [ 81 ] sin tener la capacidad de vincular a los tribunales a una decisión.

Efecto en el comercio entre los Estados miembros

El tribunal de justicia dictaminó en el caso de los disolventes comerciales [ 82 ] que el requisito de un efecto apreciable en el comercio entre los Estados miembros se cumpliría cuando la conducta provocara una alteración en la estructura de la competencia en el mercado interior.

La Comisión proporciona directrices adicionales sobre el concepto de efecto del comercio contenido en los artículos 101 y 102 del TFUE, detallando los principios generales, [ 83 ] el concepto de comercio entre Estados miembros. [ 84 ] La noción del efecto May [ 85 ] y el concepto de apreciabilidad. [ 86 ]

Abuso de dominio

Definición de abuso de dominio

La definición de abuso de posición dominante se basa en el artículo 102 (anteriormente artículo 82) . [ 87 ] El abuso por sí solo no está contemplado en el artículo 102, pero el abuso de una posición dominante por parte de una empresa [ 88 ] sí lo estaría. [ 89 ] Es imperativo que, sin posición dominante, el abuso no infrinja el artículo 102. Una empresa que no sea dominante no incurriría en abuso, pero la empresa dominante que exhiba un comportamiento abusivo sí estaría contemplada en el artículo 102, ya que se le otorga un atributo especial en comparación con una empresa no dominante. [ 90 ] Por lo tanto, es concluyente que, sin posición dominante, el abuso no infringiría el artículo 102, ya que la empresa utiliza esa posición dominante para cometer dicho abuso. [ 91 ]

El caso Hoffman-La Roche contra la Comisión se considera crucial, ya que no especifica los abusos, como los de explotación, exclusión y abuso de mercado único, que podrían cometer las empresas, sino más bien un concepto que equivale a un abuso de posición dominante. [ 92 ] Decisiones como la de Deutsche Telekom AG contra la Comisión [ 93 ] emplearon un lenguaje similar, según el cual la empresa debe "competir en función de sus méritos". La competencia normal se define como aquella en la que una empresa compite en función de sus méritos, como la reducción de precios y/o la innovación. [ 94 ] El abuso de una empresa dominante puede identificarse al no competir en función de sus méritos, como por ejemplo mediante precios predatorios, lo que se consideraría un comportamiento de competencia anormal. [ 95 ]

Existen tres formas de abuso que pueden derivarse de prácticas anticompetitivas: el abuso de exclusión, el abuso de explotación y el abuso del mercado único. Conforme al artículo 102, los abusos de exclusión y explotación pueden considerarse por separado, lo que no implica que exista una categoría rígida en la que se encasille el abuso. Whish y Bailey señalan que «un mismo comportamiento puede presentar ambas características». [ 96 ] Es frecuente que se produzca una superposición de abusos de posición dominante. Richard Whish [ 96 ] sugiere que una empresa dominante que se niega a suministrar puede incurrir también en un abuso de explotación y/o de exclusión. En el caso Continental Can v Commission, [ 97 ] el Tribunal de Apelación confirmó que el artículo 102 puede aplicarse a ambas formas de abuso. Si bien pueden producirse superposiciones y, como se ha establecido, no existen categorías rígidas, la Guía de la Comisión sobre las Prioridades de Aplicación del Artículo 102 [ 98 ] reconoció una distinción entre ambas.

Ilegalidad per se

Un enfoque más formalista utilizado por los tribunales de la UE para evaluar el abuso se conocía como ilegalidad per se. [ 99 ] Este enfoque se utilizaba normalmente en sistemas de reembolso o descuentos por fidelidad, aunque fuera un beneficio para el bienestar del consumidor al reducir los precios. [ 100 ] Sin embargo, una empresa dominante que practicara este sistema para reducir los precios a extremos como la fijación de precios predatorios se consideraría un comportamiento anticompetitivo. [ 101 ] La UE se enfrentó a una crítica ordoliberalista sobre el enfoque per se por parte de EE. UU. en Microsoft v. Comisión, acusando a la UE de proteger a los competidores en lugar del proceso competitivo por ser demasiado intervencionista. [ 102 ] Existe una distinción en ambas políticas: la Ley Sherman de Estados Unidos teme los falsos positivos [ 103 ] mientras que la UE teme los falsos negativos [ 104 ] lo que añade más críticas al enfoque intervencionista. Sin embargo, este enfoque intervencionista permite identificar el mercado en expansión que constituiría un abuso debido a la dinámica estructura del mercado, con interacción entre productores y consumidores de diferentes niveles de oferta, ya que la elección del consumidor está restringida y no le beneficiaría. [ 105 ] Además, la decisión en TeliaSonera, el Tribunal de Justicia enfatizó que el artículo 102 no solo protege el proceso competitivo, sino también a los competidores que son igualmente eficientes en el mercado. [ 106 ] La empresa puede justificar el sistema de reembolsos si está objetivamente justificado bajo defensas como la eficiencia económica. Pero los efectos negativos de esta práctica deben producir menos que los efectos positivos del sistema de reembolsos para beneficiar el bienestar del consumidor. [ 107 ]

Enfoque basado en los efectos

La UE cambió su enfoque hacia un enfoque basado en los efectos para evaluar el abuso, reconociendo así la desviación del enfoque per se, [ 108 ] esto se observa en el caso Intel v. Comisión . Un procedimiento basado en los efectos tiene en cuenta una evaluación detallada de naturaleza económica para demostrar motivos razonables de que el abuso de la empresa dominante tiene efectos de exclusión de la competencia. Se centra principalmente en las prácticas competitivas utilizadas por una empresa dominante, cuyos efectos producidos por la autoridad de competencia identificará. Proporcionará evidencia fáctica sobre el alcance del comportamiento anticompetitivo cuando se compare con los efectos competitivos de esa práctica. En sí mismo proporciona un enfoque de regla de razón al evaluar el abuso. Por lo tanto, la evaluación detallada mostrará el impacto económico de la práctica de la empresa para evitar falsos positivos y proporcionar un enfoque intervencionista eficaz. Esto no solo muestra el probable impacto económico que el abuso tendrá en el bienestar del consumidor, sino que elimina la crítica de necesitar una evaluación detallada del abuso cometido. [ 109 ] También aclara la distinción entre proteger a los competidores y el proceso competitivo, ya que el objetivo del derecho de la competencia es proteger la integridad del mercado único , por lo que el proceso competitivo se examina para proteger el bienestar del consumidor. [ 110 ]

Un análisis basado en los efectos tiene en cuenta tanto el pensamiento consecuencialista como el deontológico en su evaluación. El pensamiento consecuencialista implica que una empresa se considera abusiva si el comportamiento supera el beneficio para el bienestar del consumidor. La empresa podría justificar su comportamiento si los efectos procompetitivos superan los efectos anticompetitivos. Además, el pensamiento consecuencialista promueve el bienestar total en lugar del bienestar del consumidor. Esto demuestra que los efectos que sienten los consumidores no se clasifican colectivamente, sino que se basan en preferencias, y estas preferencias están sujetas a cambios o sesgos. El pensamiento deontológico se centra en el proceso de competencia en lugar del resultado de dicho abuso. Sin embargo, este enfoque protege el proceso competitivo independientemente del resultado de los efectos reales sobre el bienestar del consumidor. No obstante, el pensamiento deontológico implica un pensamiento crítico en este sentido, que es un pensamiento categórico . [ 111 ]

La Unión Europea puede justificar objetivamente, mediante un análisis económico, la aplicación de enfoques consecuencialistas y deontológicos. En conjunto, la Unión Europea puede aplicar ambos enfoques en el contexto adecuado del caso, y su combinación permite evitar las desventajas del otro. El mercado único es dinámico, por lo que la UE debe adaptarse a esta dinámica, ya que no existe un único valor para evaluar el abuso de posición dominante. La evaluación realizada por la Unión Europea tiene en cuenta la evidencia fáctica junto con una evaluación económica que incluye un análisis deontológico, utilizando el pensamiento categórico para demostrar el probable daño al consumidor infligido al mercado único y, en última instancia, al bienestar del consumidor. [ 112 ]

abuso excluyente

La definición de abuso excluyente se caracteriza como "conducta llevada a cabo por una empresa dominante que es capaz de impedir que los competidores... entren o permanezcan activos de manera rentable en un mercado determinado" [ 113 ] , lo que significa que tendrá un efecto indirecto en los consumidores. La conducta "competirá en el mercado descendente y actuará para excluir ese mercado en su propio beneficio" [ 114 ] o "distorsionará la competencia en el mercado ascendente entre ella y sus competidores al introducir una obligación de compra exclusiva". [ 115 ] [ 116 ]

Limitar la producción

Según el artículo 102(b), "limitar la producción, los mercados o el desarrollo técnico en detrimento de los consumidores" se considera un abuso por parte de una empresa dominante. Un ejemplo de ello se encontró en Porto di Genova [1991], donde un puerto marítimo se negó a aumentar el gasto y modernizar su tecnología. Esto limitó el volumen de carga que el puerto podía gestionar, perjudicando a algunos de sus usuarios.

Discriminación de precios

La discriminación de precios se contempla en el artículo 102(c), según el cual constituye un abuso "aplicar condiciones diferentes a transacciones equivalentes con otras partes comerciales, colocándolas así en una desventaja competitiva". Un ejemplo de esto podría ser ofrecer descuentos a clientes industriales que exportan el azúcar de su empresa, pero no a clientes irlandeses que venden sus productos en el mismo mercado que usted. [ 117 ] Investopedia [ 118 ] establece que la discriminación de precios implica cobrar a los clientes precios diferentes por el mismo producto o servicio, por ejemplo, cuando los consumidores compran billetes de avión con varios meses de antelación en comparación con quienes los compran a última hora. En United Brands v Commission, [ 119 ] el Tribunal de Justicia reconoció que una empresa dominante puede cobrar precios diferentes para reflejar el mercado competitivo.

Atadura

Según el artículo 102(d), la "venta vinculada" se define como "condicionar la celebración de contratos a la aceptación por las otras partes de obligaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos comerciales, no guardan relación con el objeto de dichos contratos". Vincular un producto a la venta de otro también puede considerarse un abuso, ya que restringe la libertad de elección del consumidor y priva a los competidores de canales de venta. Este fue el caso alegado en Microsoft contra la Comisión [ 120 ], que derivó en una multa de 497  millones de euros por incluir su Windows Media Player en la plataforma Microsoft Windows . La negativa a suministrar una herramienta esencial para el uso de todas las empresas que intentan competir puede constituir un abuso. Un ejemplo fue el caso de la empresa farmacéutica Commercial Solvents [ 121 ] . Cuando Commercial Solvents creó su propio competidor en el mercado de medicamentos contra la tuberculosis , se vio obligada a seguir suministrando a la empresa Zoja las materias primas para el medicamento. Zoja era el único competidor en el mercado, por lo que, sin la intervención judicial, se habría eliminado toda la competencia.

Agrupación

La agrupación y la vinculación son muy similares. Whish indica que la agrupación surge en una situación en la que dos productos se venden juntos en un solo paquete a un solo precio. [ 122 ] La agrupación se diferencia de la vinculación simplemente porque carece del elemento de coacción. [ 123 ] Los problemas de agrupación han surgido en una serie de quejas en Streetmap EU Ltd v Google Inc & Ors . Streetmap involucró la interacción de la competencia entre motores de búsqueda en línea y la competencia entre proveedores de servicios de mapas en línea. El Tribunal concluyó que la creación de 'OneBox' no tuvo un efecto apreciable en la capacidad de Streetmap para competir. Sin embargo, en una decisión más reciente, en 2018 la Comisión multó a Google con 4.340 millones de euros por prácticas ilegales con respecto a los dispositivos móviles Android para fortalecer el dominio del motor de búsqueda de Google. [ 124 ] En 2019, Google fue multado por tercera vez por la Comisión Europea por abusar de su dominio de mercado al restringir a los rivales de terceros la visualización de anuncios de búsqueda. [ 125 ]

Precios predatorios

La fijación de precios predatorios es una categoría controvertida. Se trata de la práctica de bajar los precios de un producto por debajo de los costes para que los competidores más pequeños no puedan cubrir sus costes y abandonen el mercado. La Escuela de Chicago sostiene que la fijación de precios predatorios es imposible, porque si lo fuera, los bancos prestarían dinero para financiarla. Sin embargo, en el caso France Telecom SA contra la Comisión [ 126 ], una empresa de internet de banda ancha se vio obligada a pagar 10,35 millones de euros por bajar sus precios por debajo de sus propios costes de producción. No tenía «ningún interés en aplicar tales precios salvo el de eliminar a la competencia» [ 127 ] y estaba siendo subvencionada para captar una mayor cuota de un mercado en auge. En contraste con France Telecom, el caso Tetra Pak International SA [ 128 ] ilustra una extensión de la creatividad europea al determinar que Tetra Pak había abusado de su posición dominante, aunque era dominante en un mercado pero no en el mercado en el que se produjo el abuso. El Tribunal de Justicia dictaminó que el comportamiento abusivo tenía como objetivo beneficiar la posición de Tetra Pak en el mercado. Esto se basaba en el mero hecho de que existían "vínculos asociativos muy estrechos" [ 128 ] entre los dos mercados en los que operaba Tetra Pak.

Presión sobre los márgenes

La reducción de márgenes se consideró en el caso KonKurrensverket v TeliaSonera Sverige, [ 129 ] donde el Tribunal de Justicia estableció que existe como un derecho independiente. El Abogado General Mazak [ 130 ] consideró que el carácter abusivo derivaba de la naturaleza injusta de la diferencia entre los precios de la empresa dominante para el acceso mayorista y sus precios minoristas y el hecho de que los productos mayoristas de la empresa son indispensables para la competencia en el mercado descendente. Esto es similar a Slovak Telecom v Commission, [ 131 ] donde la Comisión determinó que la empresa formada por Slovak Telekom y Deutsche Telekom había cometido una infracción única y continuada en relación con los servicios de banda ancha en Eslovaquia entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010.

Descuentos

El artículo 102 no establece que ofrecer descuentos a los clientes constituya un abuso; sin embargo, en el caso Intel contra la Comisión [ 132 ], esto podría ocurrir. La Comisión determinó que Intel actuó ilegalmente al otorgar descuentos a cuatro fabricantes de ordenadores (Dell, Lenovo, HP y NEC) a cambio de que compraran a Intel. En su decisión, multó a Intel con 1060 millones de euros por abuso de posición dominante mediante descuentos por exclusividad. Esto también ilustra el reconocimiento por parte de los tribunales de un enfoque basado en los efectos, a pesar de los casos relativamente recientes de Solvay [ 133 ] e ICI [ 134 ] , en los que el Tribunal se ha mostrado reacio a abandonar un enfoque formalista.

acuerdos de exclusividad

Un acuerdo por el cual un cliente está obligado a comprar la totalidad o la mayor parte de un tipo particular de bienes o servicios a un proveedor dominante y se le impide comprar a cualquier otro proveedor que no sea la empresa dominante. En Hoffmann [ 135 ], el Tribunal de Justicia dictaminó que puede ser abusivo que una empresa dominante obligue a un cliente a comprar «la mayor parte de sus necesidades» a esa empresa. En el caso de Soda-ash, [ 136 ] la Comisión multó a Solvay con 20 millones de euros y a ICI con 10 millones de euros por obligar a los clientes a celebrar contratos de suministro indefinido a largo plazo.

Negativa a suministrar

La negativa a suministrar se produce cuando una empresa dominante decide no suministrar bienes o servicios a otra empresa. La categorización de los casos de negativa a suministrar como una forma de «abuso» ha sido bastante controvertida. Algunos argumentan que es prerrogativa de una empresa decidir a quién suministra sus bienes y servicios y que castigar a la empresa por no suministrar a otra empresa o forzar a la empresa dominante a vender sus productos en contra de su voluntad es incorrecto. Francis Jacobs, Abogado General del Tribunal de Justicia, reconoció esto, afirmando que «el derecho a elegir a los socios comerciales y a disponer libremente de la propia propiedad son principios generalmente reconocidos en el derecho de los Estados miembros» y que si se infringieran estos derechos, «se requeriría una justificación cuidadosa». [ 137 ] También se ha argumentado que el acto de obligar a la empresa dominante a suministrar sus productos a otras puede no producir efectos procompetitivos si los « aprovechados » pueden beneficiarse de las inversiones realizadas por otras empresas en el mercado. Esto también ha sido reconocido por el Abogado General Jacobs y la Comisión Europea. [ 138 ]

Independientemente de estas controversias, la ley impone, en determinadas circunstancias, a las empresas dominantes el deber de no negarse a suministrar sus productos y puede imponerles la obligación de suministrarlos. La jurisprudencia ha desarrollado un criterio sustancial para determinar cuándo la negativa de una empresa proveedora a suministrar a un cliente final constituye un abuso de posición dominante.

La primera cuestión a considerar es si existe una negativa a suministrar. Una negativa rotunda a suministrar el producto cumplirá con este requisito, al igual que lo que la comisión ha denominado «negativa implícita». [ 139 ] Un ejemplo de esto sería ofrecer suministrar el producto solo en «condiciones irrazonables»; [ 140 ] otro sería retrasar indebidamente el suministro del producto.

La segunda cuestión es si la empresa acusada tiene una posición dominante en el mercado ascendente. El mercado ascendente comprende a los proveedores y productores de los productos y materias primas; el mercado descendente suele estar formado por las empresas que tienen contacto directo con el consumidor. El Tribunal de Justicia ha declarado que la empresa dominante ni siquiera necesita operar realmente en el mercado ascendente; podría ser suficiente con que exista un mercado potencial, o incluso hipotético. [ 141 ] Esto puede ser una solución al problema de que el mercado no exista realmente debido a que la empresa dominante se niegue a suministrar los bienes o servicios.

La tercera cuestión a considerar es si el acceso que se busca de la empresa dominante es indispensable para la empresa que desea competir en el mercado descendente. Un ejemplo de esto se puede ver en Oscar Bronner . [ 142 ] El Tribunal sostuvo que un sistema de entrega a domicilio para un mercado de periódicos diarios no era indispensable, ya que existían otros métodos para entregar periódicos diarios y no había obstáculos técnicos, legales o económicos que impidieran a otros periódicos diarios crear su propio sistema. El caso Magill [ 143 ] muestra cuándo el acceso será indispensable: sin la información que se solicitó en Magill , la revista que deseaban publicar no se habría podido publicar en absoluto. Además, no había justificaciones objetivas para negarse a suministrar el producto y la negativa habría eliminado toda la competencia en el mercado secundario. El acceso será indispensable si la duplicación del producto o servicio al que se busca acceso es:

  •       físicamente imposible (por ejemplo, solo hay un punto en una costa donde se podría construir un puerto de aguas profundas y se busca acceso a las instalaciones de este puerto); [ 144 ]
  •       legalmente imposible (por ejemplo, cuando el producto está protegido por derechos de propiedad intelectual); [ 142 ] o
  •       no económicamente viable (por ejemplo, si el mercado no es lo suficientemente grande como para sostener una segunda instalación que compita con la de la empresa dominante). [ 145 ]

La cuarta cuestión es si la negativa conllevaría la eliminación de la competencia efectiva en el mercado posterior. El Tribunal de Justicia confirmó que no es necesario demostrar que se eliminó «toda» la competencia; basta con establecer que se eliminaría «toda» la competencia efectiva. [ 146 ]

La cuestión final es si la empresa dominante tiene una justificación objetiva para negarse a suministrar el producto o servicio. Si la tiene, entonces la negativa no será ilegal. Dicha justificación objetiva debe perseguir un interés legítimo distinto de los propios intereses comerciales de la empresa dominante. Ejemplos de justificaciones objetivas incluyen que el cliente usaría el producto con un propósito ilegal o que otorgar acceso podría afectar negativamente el incentivo de la empresa dominante y de sus competidores posteriores para innovar. [ 147 ]

The Guidance is only concerned with refusals to supply which risk vertical foreclosure. However, refusals to supply can also be a concern with respect to horizontal foreclosure, although this is rare. An example of this would be disciplinary measures against a distributor who handles competitors' products.[148]

Refusal to supply intellectual property rights

Refusing to license intellectual property rights, or providing interoperability information by a dominant firm, are regarded as improper exercise of intellectual property rights (IPR)[149] and can fall under Article 102.

The cases of Renault and Volvo

The issue of whether the use of an IPR could amount to abuse of a dominant position was examined for the first time by the European Court of Justice (ECJ) in the combined cases of Renault[150] and Volvo.[151] It was held that a refusal to grant a licence should not in itself constitute an abuse of a dominant position. However, if a dominant undertaking:

  1. arbitrary refuses to supply spare parts to independent repairers, or
  2. is fixing prices of spare parts at an unfair level, or
  3. adopts a decision of no longer producing spare parts for a particular model, even though many cars of that model are still in circulation.

might result to an abuse of dominant position.[152]

Magill case

In the case of Magill[153] the ECJ made one of the most important decisions on the relationship between Intellectual property law and European Union (EU) law.[154] Magill wanted to publish a comprehensive, weekly television guide, which would contain program listings for all television channels available in Ireland and Northern Ireland. However, the television channels of RTÉ, ITV and BBC, which broadcast in Ireland and Northern Ireland, was each publishing its own television guide and were enjoying protection under copyright law. There was an obvious public demand for weekly listings magazines, but these broadcasting companies were refusing to grant a licence to Magill. The ECJ stated that a conduct of a dominant undertaking will not be exempted from being reviewed under Article 102, because of national copyright legislation. Even though as a principle, a mere refusal to license is not abuse, it can give rise to an abuse in exceptional circumstances. The Court held that, the refusal to grant licence constituted an abuse for three reasons.

  1. Impidieron que un nuevo producto entrara en el mercado (en este caso, una guía de programación televisiva semanal y completa, que las cadenas de televisión no ofrecían), para el cual existía una demanda potencial por parte de los consumidores.
  2. La negativa no estaba justificada.
  3. Las compañías de televisión estaban eliminando la competencia en el mercado secundario de las guías de programación semanales.

Al negar el acceso a la información básica, que era indispensable para la elaboración del nuevo producto en cuestión, que era la guía de televisión, estaban excluyendo a todos los competidores del mercado.

Bronner contra Mediaprint

Las circunstancias que llevaron al fallo Magill se destacaron en Bronner v Mediaprint. [ 155 ] El Tribunal sostuvo que era necesario demostrar que la negativa probablemente eliminaría toda la competencia en el mercado de periódicos diarios, además de ser injustificable. Asimismo, el servicio debía ser indispensable para el desarrollo del negocio de Bronner, y no existía ningún sustituto real ni potencial.

Caso IMS

En el caso de IMS [ 156 ], el tribunal siguió la decisión de Bronner. El tribunal tuvo que considerar si la negativa a otorgar la licencia podría haber "excluido a todos los competidores en un mercado secundario" y si podría "impedir la aparición de un nuevo producto". [ 157 ] El tribunal declaró que la negativa de una empresa dominante a otorgar una licencia no constituye en sí misma un abuso, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Esta negativa impide que un nuevo producto o servicio, para el cual existe una demanda potencial por parte de los consumidores, ingrese al mercado.
  2. Esta negativa no se justifica por ninguna consideración objetiva.
  3. La negativa es tal que excluye a cualquier competidor de un mercado secundario. [ 152 ] [ 158 ]

Luego, debían considerarse los criterios reiterados por el tribunal en el caso Bronner. El tribunal declaró que debía lograrse un equilibrio entre la libertad económica del titular de la propiedad intelectual y la protección de la competencia en general. [ 159 ] Esta última solo puede prevalecer cuando la negativa a otorgar una licencia impide el desarrollo de un mercado secundario, lo que afecta negativamente a los consumidores. En consecuencia, la licencia debe propiciar el desarrollo de un mercado secundario y no solo la existencia de un nuevo producto o la replicación de lo que el titular de la propiedad intelectual ya está haciendo.

Microsoft contra la Comisión

En el caso de Microsoft v. Commission , [ 160 ] el Tribunal de Primera Instancia aclaró cómo debían abordarse las circunstancias excepcionales, tal como se identificaron en Magill e IMS. [ 161 ] Microsoft controlaba más del 90 por ciento del mercado de sistemas operativos para ordenadores personales . El sistema operativo para ordenadores personales utilizado por los clientes debía ser compatible con el sistema operativo del servidor del grupo de trabajo para que pudieran funcionar en una red . Sin embargo, Microsoft se negaba a proporcionar a sus competidores información sobre interoperabilidad y a autorizar el uso de dicha información en el desarrollo de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo que competían con Microsoft. [ 162 ]En consecuencia, otros sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo no pudieron competir con el de Microsoft. El Tribunal se remitió a los casos anteriores de Magill, Bronner e IMS al abordar la cuestión. Sostuvo que la negativa de una empresa dominante a conceder una licencia no constituye, por sí sola, un abuso de posición dominante según el artículo 102, salvo que se dé en circunstancias excepcionales. El Tribunal coincidió con la Comisión en que, para que los ordenadores de los clientes que utilizaban el sistema operativo de Microsoft debían ser compatibles con sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo que no fueran de Microsoft, debían mantenerse viables en el mercado. Esto significaba que la información de interoperabilidad de los ordenadores personales era necesaria para el ejercicio de una actividad específica en el mercado secundario de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo y, por lo tanto, indispensable para el mantenimiento de una competencia efectiva. Microsoft intentó entonces argumentar que la negativa no excluiría toda la competencia del mercado secundario. Sin embargo, el Tribunal aclaró que no es necesario demostrar que se vaya a eliminar toda la competencia, sino solo que la negativa es susceptible de eliminar, o es probable que elimine, toda la competencia efectiva en el mercado. Era probable que esto ocurriera, ya que las organizaciones no estaban interesadas en abandonar el sistema operativo de Microsoft. Además, Microsoft intentó argumentar que la negativa no impedía la entrada al mercado de ningún producto nuevo para el cual existía una demanda insatisfecha por parte de los consumidores. Los competidores solo querían copiar el producto de Microsoft. El Tribunal señaló que esto debía considerarse en el contexto del artículo 102(2)(b). Dicha disposición establece que puede producirse un perjuicio para los consumidores cuando existe una limitación del desarrollo técnico, y no solo cuando existe una limitación del mercado o de la producción. La negativa de Microsoft provocó que los consumidores se vieran obligados, en cierto modo, a utilizar el servidor de grupo de trabajo de Microsoft. Finalmente, se consideró injustificable la justificación de Microsoft de que había realizado importantes inversiones en esa tecnología y que la concesión de la licencia eliminaría los incentivos futuros para invertir en el desarrollo de la propiedad intelectual.

Otros abusos diversos no relacionados con los precios

Conducta que no se ajusta al alcance de las categorías antes mencionadas. [ 163 ] Algunos ejemplos incluyen el daño a la estructura competitiva del mercado, [ 164 ] litigios vejatorios [ 165 ] y trato preferencial. [ 166 ]

Abuso con fines de explotación

Este tipo de abuso se produce cuando una empresa dominante utiliza su posición dominante para explotar a los consumidores sin perderlos mediante conductas como el aumento de precios y la limitación de la producción. No existe una definición legal de «abuso explotador» en virtud del artículo 102, pero puede entenderse como «cualquier conducta que cause daño directo a los clientes de la empresa dominante». [ 167 ] Sin barreras de entrada, es probable que el mercado se autocorrija mediante la competencia, ya que los beneficios del monopolio atraerán a nuevos competidores. Sin embargo, la Guía sugiere que la comisión intervendrá cuando la conducta sea directamente explotadora de los consumidores (por ejemplo, cobrar precios excesivamente altos). Algunos ejemplos de conducta explotadora incluyen:

Condiciones comerciales injustas [ 168 ]

Imposición de condiciones a sus clientes que les perjudican directamente. Por ejemplo, la explotación de derechos de autor impone obligaciones innecesarias a sus miembros. [ 169 ] La comisión también condenó el sistema de venta de entradas, que se consideró injusto para los consumidores que no son franceses. [ 170 ]

Precio excesivo

Precio fijado significativamente por encima del nivel competitivo. El artículo 102 prohíbe explícitamente los precios abusivos, que se han entendido como que abarcan los precios excesivos. El precio cobrado debe ser excesivo e injusto para ser abusivo. [ 171 ] La prueba utilizada se estableció en el caso United Brands: si el precio cobrado no guarda una relación razonable con el valor económico del producto suministrado y excede lo que la empresa dominante habría obtenido en un mercado normal y suficientemente competitivo. [ 172 ]

Sociedades de gestión colectiva [ 173 ]

La organización con autoridad para otorgar licencias de derechos de autor recauda regalías de los usuarios de los derechos de autor y las distribuye a los titulares de los derechos de autor a cambio de una tarifa. Las conductas abusivas prohibidas por la Comisión en virtud del artículo 102 incluyen discriminar a las empresas de otros Estados miembros; [ 174 ] cobrar regalías excesivas; [ 171 ] restringir indebidamente la conducta unilateral de un autor mediante cláusulas. [ 174 ]

abuso del mercado único

Las conductas perjudiciales para los principios del mercado interior, como la competencia intramarca, ponen en peligro el imperativo del mercado único y, por lo tanto, están comprendidas en el artículo 102.

Prácticas de fijación de precios

El abuso del mercado único se presenta en el caso de British Leyland , [ 175 ] donde una empresa dominante aplicó precios excesivos , lo que no solo tiene un efecto explotador sino que también puede impedir las importaciones paralelas y limitar la competencia intramarca. En este caso particular, British Leyland cobró 150 libras esterlinas a cualquier importador en el continente que requiriera un certificado para conducir automóviles en el Reino Unido . El problema principal no fueron las enormes ganancias recibidas, sino el hecho de que las exportaciones paralelas no pudieron realizarse sin problemas. [ 159 ] Esto demuestra que los tribunales diferenciarán el impedimento de las normas del mercado único de las acciones explotadoras. Otros casos que respaldan esto incluyen General Motors [ 176 ] donde los hechos fueron muy similares. General Motors cobró precios excesivos por las inspecciones técnicas en las importaciones paralelas, inhibiéndolas así. Deutsche Post AG [ 177 ] consistió en una situación en la que Deutsche Post se negó a permitir envíos masivos desde el Reino Unido a Alemania a menos que se pagara un recargo. Además, también retrasaron la liberación de los envíos interceptados. Esto dificultó enormemente el establecimiento de un sistema postal de mercado único.

Otro ejemplo de práctica de precios condenable y perjudicial para el mercado único es la discriminación geográfica de precios . Un caso conocido sobre este tema es el de United Brands [ 178 ] , donde se aplicaron precios variables, de hasta un 50%, a diferentes Estados miembros por transacciones equivalentes sin justificación alguna. Esto impidió que dichos compradores revendieran con un margen de beneficio similar al de otros Estados miembros, ya que se les aplicaban precios muy diferentes, perjudicando así al mercado único. En el caso de Tetra Pak II [ 179 ], a Italia siempre se le aplicó un precio mucho menor que a otros Estados miembros por todos los diferentes tipos de envases que ofrecía Tetra . Esto constituyó, de nuevo, una discriminación geográfica injustificable que perjudicó la competencia. [ 159 ]

Los descuentos (y prácticas de precios similares) que dificultan las importaciones y exportaciones se definen en el derecho de la competencia como una reducción del precio de un producto. [ 180 ] Podría ser legal si se utiliza para incentivar a los clientes a comprar productos en mayor volumen, pero a lo largo de varias décadas de casos se ha convertido en una infracción peligrosa del artículo 102 si se utiliza para impedir que un cliente importe de otros Estados miembros, asegurando así su «fidelidad». Esto se concluyó en varios casos, comenzando con Hoffman-La Roche . [ 181 ] La empresa líder mundial en vitaminas utilizaba descuentos por fidelidad para retener a sus clientes y mantener su posición dominante en el mercado, perjudicando así la sana competencia. Casi 20 años después, en el caso de Irish Sugar [ 182 ] una empresa con una cuota de mercado del 90 % utilizó descuentos en frontera para impedir que los clientes obtuvieran azúcar más barata del competidor británico . El conocido caso Michelin II [ 183 ] ​​incluyó los mencionados descuentos basados ​​en la cantidad, pero en esta situación, los tribunales determinaron que eran demasiado leales y, por lo tanto, constituían un abuso de mercado único. También fue uno de los primeros casos en abordar el hecho de que las empresas dominantes tienen responsabilidades especiales y pueden ser sancionadas por hacer cosas que una empresa no dominante podría hacer. El peligro del uso de descuentos quedó claramente demostrado en Tomra [ 184 ] , ya que la simple noción de posibles efectos leales a través de los descuentos fue suficiente para justificar una infracción, sin ningún análisis de costos. Todo lo que se requería era la capacidad de un efecto en la competencia. El caso más reciente de Intel [ 185 ] vio a la empresa ser multada con más de mil millones de euros por otorgar descuentos a fabricantes a cambio de acuerdos para obtener la mayor parte de su suministro de Intel .

Prácticas no relacionadas con los precios

Las prácticas no relacionadas con los precios que perjudican al mercado interior también se considerarán una infracción del artículo 102, aunque son mucho más difíciles de categorizar debido a su naturaleza variable. En United Brands v Commission , [ 178 ] UB también fue condenada por incluir cláusulas en contratos con distribuidores que tenían el efecto de impedir las importaciones paralelas entre países al imponer una restricción a la exportación de plátanos verdes. En otras palabras, había una cláusula irrazonable que impedía a sus clientes exportar plátanos si estaban verdes, lo que dificultaría hacerlo. La negativa de British Leyland [ 175 ] a suministrar certificados a menos que se pagara una tasa actuó como una estratagema para impedir la libre circulación de mercancías en el mercado único. [ 159 ] En Romanian Power Exchange [ 186 ] los Tribunales encontraron una discriminación basada en la nacionalidad, ya que los comerciantes mayoristas de electricidad no rumanos estaban obligados a obtener un registro de IVA . Curiosamente, GlaxoSmithKline [ 187 ] demostró que los fabricantes de productos farmacéuticos solo deben suministrar lo que se determine como necesario por las normas nacionales, no lo que soliciten los mayoristas y, por lo tanto, pueden limitar el comercio paralelo hasta cierto punto, a diferencia de las empresas en otros campos. Hilti [ 188 ] fue un caso en el que la empresa quería dejar el mercado del Reino Unido intacto para sus productos y restringió el comercio allí, lo que fue una violación del Artículo 102. [ 189 ] Finalmente, en el mercado de energía y transporte, los tres casos de BEH Energy , [ 190 ] Gazprom [ 191 ] y Lithuanian Energy [ 192 ] mostraron restricciones territoriales sin precios excesivos. Como castigo, BEH tuvo que prometer a la Comisión la creación de una nueva bolsa de energía en Bulgaria , Gazprom prometió revisar las restricciones a la reventa de gas en Europa Central y Oriental , así como garantizar que los precios reflejen el precio de referencia competitivo y, por último, Lithuanian Energy tuvo que reconstruir una vía férrea que destruyó para impedir que un cliente utilizara los servicios de la competencia , además de ser multada con 27,8 millones de euros.

Véase también

Notas

  1. "Cambios tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (1 de diciembre de 2009)" . Comisión Europea .
  2. "Párrafo 21, Caso C-41/90 Hofner y Elser" .
  3. "Asunto T-319/99, FENIN contra Comisión" .
  4. "Caso C-364/92 Eurocontrol" .
  5. «Caso C-343/95 Diego Calì y Figli» .
  6. "Documento de debate sobre la aplicación del artículo 82 - apartado 4.3" (PDF) .
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  31. "para 32 Case 6-72 Continental Can".
  32. "para 7 Commission Notice on the definition of relevant market share for the purpose of Community competition law (97/C 372/03)".
  33. "para 8 Commission Notice on the definition of relevant market share for the purpose of Community competition law (97/C 372/03)".
  34. "para 15-19 Commission Notice on the definition of relevant market share for the purpose of Community competition law (97/C 372/03)".
  35. "párrafos 20-23 de la Comunicación de la Comisión sobre la definición de cuota de mercado relevante a efectos del Derecho comunitario de la competencia (97/C 372/03)" .
  36. "párrafo 24 Comunicación de la Comisión sobre la definición de cuota de mercado relevante a efectos del Derecho comunitario de la competencia (97/C 372/03)" .
  37. "Apartado 7, Comunicación de la Comisión sobre la definición de cuota de mercado relevante a efectos del Derecho comunitario de la competencia (97/C 372/03)" .
  38. "Apartado 8 Comunicación de la Comisión sobre la definición de cuota de mercado relevante a efectos del Derecho comunitario de la competencia (97/C 372/03)" .
  39. "Párrafo 47 Documento de debate de la DG Competencia sobre la aplicación del artículo 82 del Tratado a los abusos de exclusión" (PDF) .
  40. Whish y Bailey 2018 , pág. 8 , capítulo 5 
  41. Continental Can v Commission 54 Asunto 6/72 EU:C:1973:22, párrafo 32; sentencias posteriores han reiterado este punto con regularidad: véase, por ejemplo, Asunto T-321/05 AstraZeneca AB v Commission EU: T:2010:266 Commission EU:T:2010:266, párrafo 30.
  42. 1 2 Comunicación de la Comisión – Orientación sobre las prioridades de aplicación de la Comisión en la aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes (2009/C45/022): apartado 12.
  43. Comunicación de la Comisión – Orientación sobre las prioridades de aplicación de la Comisión en la aplicación del artículo 82 del Tratado CE a las conductas excluyentes abusivas de las empresas dominantes (2009/C45/022): apartado 13.
  44. Comunicación de la Comisión – Orientación sobre las prioridades de aplicación de la Comisión en la aplicación del artículo 82 del Tratado CE a las conductas excluyentes abusivas de las empresas dominantes (2009/C45/022): apartado 14.
  45. Comunicación de la Comisión – Orientación sobre las prioridades de aplicación de la Comisión en la aplicación del artículo 82 del Tratado CE a las conductas excluyentes abusivas de las empresas dominantes (2009/C45/022): apartado 15.
  46. Whish y Bailey 2018 , pág. 9 , capítulo 5 
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  70. Comunicación de la Comisión – Orientación sobre las prioridades de aplicación de la Comisión en la aplicación del artículo 82 del Tratado CE a las conductas excluyentes abusivas de las empresas dominantes (2009/C45/022): apartados 16 y 17.
  71. Comunicación de la Comisión – Orientación sobre las prioridades de aplicación de la Comisión en la aplicación del artículo 82 del Tratado CE a las conductas excluyentes abusivas de las empresas dominantes (2009/C45/022): apartado 17.
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